8.3.23

El acoso abolicionista a las trabajadoras sexuales es contrario a la ley y al Convenio 190 de la OIT... las campañas dirigidas a convencer a la opinión pública de que el abolicionismo es la mejor opción para la sociedad, han ido acompañadas de una violencia inusitada en contra de toda manifestación en favor del reconocimiento de derechos de las trabajadoras del sexo, así como frente a todo intento de llevar a la luz pública argumentos que rebatan aquella postura, en un afán de abrir un debate que viene siendo negado desde el abolicionismo, empecinado en alcanzar su objetivo a cualquier precio, puede entenderse constitutivo de la conducta de acoso

 "Desde hace unos años el movimiento abolicionista ha iniciado una campaña dirigida a colgar en nuestro país el distintivo de “territorio libre de prostitución”, a pesar de que dicha iniciativa no pueda conseguir el pretendido objetivo de librarse de la prostitución en nuestro entorno, como así se desprende de la situación de otros países en los que se ha abogado por políticas abolicionistas o prohibicionistas (Suecia, Francia, Irlanda, por ejemplo), despreocupándose  -pues nada tiene que ver con su verdadera meta- de cuál sea la situación en la que se deje a las prostitutas, dado que la precariedad no puede ser la alternativa la prostitución.

En los últimos tiempos, ese movimiento ha encontrado el apoyo de diversos grupos políticos, de forma más o menos homogénea, o con importantes discrepancias, como es el caso de Unidas Podemos. Lo cierto es que, en esa situación de poder, las campañas dirigidas a convencer a la opinión pública de que el abolicionismo es la mejor opción para la sociedad, proporcionando una batería de argumentos que arranca de la negativa a reconocer el trabajo sexual libremente prestado y que equipara la prostitución con la trata, han ido acompañadas de una violencia inusitada en contra de toda manifestación en favor del reconocimiento de derechos de las trabajadoras del sexo, así como frente a todo intento de llevar a la luz pública argumentos que rebatan aquella postura, en un afán de abrir un debate que viene siendo negado desde el abolicionismo, empecinado en alcanzar su objetivo a cualquier precio.

En esta tesitura, el movimiento abolicionista se ha visto respaldado, en buena medida, por medios de comunicación e instituciones públicas -con gobernantes abiertamente declarados como abolicionistas-, dando pie a un contexto de descalificación, hostigamiento y censura, que queda fuera de los márgenes legales y constitucionales, incurriendo en arbitrariedades difícilmente justificables en el actual panorama regulador de la prostitución, en la que ésta se encuentra en un limbo de alegalidad, concurriendo en muchas ocasiones con otra actividad, la de “alterne”, que ha recibido el beneplácito de los tribunales en reiteradas ocasiones (la última, STS, Penal, de 25 de enero de 2023, rec. 817/2021).

Pues bien, teniendo en cuenta esta circunstancia de alegalidad de la prostitución, el contexto hostil generado desde el abolicionismo contra las trabajadoras sexuales puede entenderse constitutivo de la conducta de acoso descrita en el artículo 6.4 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Este artículo define como acoso, “cualquier conducta realizada por razón de alguna de las causas de discriminación previstas en la misma, con el objetivo o la consecuencia de atentar contra la dignidad de una persona o grupo en que se integra y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo”.

Entre tales causas de discriminación no se menciona expresamente el trabajo sexual, si bien la referencia a “otra condición o circunstancia personal o social” permitiría incluir al trabajo sexual como causa discriminatoria, teniendo en cuenta que las trabajadoras sexuales constituyen un colectivo vulnerable, siendo el estigma que las acompaña la principal razón de su vulnerabilidad.

Por otra parte, y si se llegase a negar que el trabajo sexual constituye un factor de discriminación, resulta de todo punto innegable que sí constituiría un criterio aparentemente neutro con efectos discriminatorios, al afectar mayoritariamente a grupos caracterizados por su pertenencia a unos determinados orígenes raciales o étnicos, sexo o situación socioeconómica, factores reconocidos todos ellos en la Ley 15/2022 como criterios de diferenciación discriminatorios.

Por otra parte, el artículo cuarto de la Ley identifica como conducta discriminatoria “el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar o de cometer una acción de intolerancia, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales, la inacción, dejación de funciones, o incumplimiento de deberes”.

Las muestras de intolerancia y ambiente hostil a que se refieren estas normas han sido reiteradas a lo largo del tiempo frente a la prostitución, motivando la preocupación de las trabajadoras sexuales por encontrarse en espacios seguros cuando han decidido plantear un debate público sobre su situación, en un intento de hacerse oír. Incluso se ha constatado el intento institucional por hacer desaparecer estas voces en sedes universitarias, lo que llevó a la aparición del movimiento #UniversidadSinCensura reivindicando la libertad de expresión tras la suspensión de un acto en A Coruña, por presiones de colectivos abolicionistas.

Semejantes acciones de acoso, por lo demás, no quedarían exclusivamente vedadas a la luz de la Ley 15/2022, sino también en virtud del recientemente ratificado por España Convenio 190 OIT sobre la violencia y el acoso, que entrará en vigor el 25 de mayo de 2023. En este Convenio se identifica la expresión “violencia y acoso” en el mundo del trabajo con “un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género”. Junto a ello, el Convenio alude a la expresión «violencia y acoso por razón de género» entendiendo por tal a “la violencia y el acoso que van dirigidos contra las personas por razón de su sexo o género, o que afectan de manera desproporcionada a personas de un sexo o género determinado, e incluye el acoso sexual.”

Es cierto que el Convenio todavía no está en vigor (le faltan pocos meses), pero debería servir desde ya mismo de canon de interpretación de la norma interna, teniendo en cuenta que el mismo identifica como violencia o acoso aquellos comportamientos, aislados o repetidos, que tengan por objeto -o, que, sin tenerlo, causen- un daño físico, psicológico, sexual o económico.

Pues bien, todo el contexto de hostigamiento descrito entraría de lleno en esta definición de violencia o acoso, tanto por los objetivos perseguidos (erradicar la prostitución del espacio público, así como eliminar las opciones de lucrarse con esta actividad); por sus efectos (esto es, profundizar en el estigma que soportan las trabajadoras sexuales, ahondando en el ataque a su dignidad y consolidando el entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo en el que desde siempre se ha movido la prostitución); y por la falta de acción de los poderes públicos para garantizar los derechos fundamentales (vida, integridad física, vivienda, libertad de expresión, derecho al trabajo -habiéndose legislado de forma contraria, prohibiendo la publicidad de las actividades de contenido sexual-…), lo que posibilita la exigencia de responsabilidades administrativas, y en su caso, penales o civiles por el daño causado, y que podrán incluir la indemnización, hasta lograr la reparación plena y efectiva para las víctimas (art. 25 de la Ley 15/2022) además de la nulidad de pleno derecho de las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación (art. 26) y, en el caso de la  persona física o jurídica que cause discriminación, reparación del daño causado (presumiéndose la existencia de daño moral) proporcionando una indemnización y restituyendo a la víctima a la situación anterior al incidente discriminatorio, cuando sea posible (art. 27).

En el ámbito de la responsabilidad administrativa, las infracciones en materia de igualdad de trato y no discriminación pueden conllevar multas que oscilan entre 300 y 10.000 euros (infracciones leves), entre 10.001 y 40.000 euros (infracciones graves) y entre 40.001 y 500.000 euros (infracciones muy graves) debiendo invertirse lo recaudado por el cobro de las multas en la promoción de sensibilización para la igualdad de trato y no discriminación y lucha contra la intolerancia.

En cuanto a los sujetos legitimados para actuar en defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación, el art. 29 de la Ley 15/2022 reconoce legitimación, además de a las personas afectadas, a  los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, las organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, a las que se reconoce legitimación en los términos establecidos por las leyes procesales, para defender los derechos e intereses de las personas afiliadas o asociadas o usuarias de sus servicios en procesos judiciales civiles, contencioso-administrativos y sociales, siempre que cuenten con su autorización expresa.

A la hora de interponer las acciones que se estimen pertinentes por parte de los sujetos legitimados, interesa destacar que lo que deberán aportar son indicios fundados de la conducta discriminatoria (acreditar la reducción de todo espacio para el ejercicio de la prostitución; situación de hostigamiento en la que viven las trabajadoras sexuales, etc.) correspondiendo a aquél a quien se impute la situación discriminatoria aportar la existencia de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. 

Sobre este particular, cabe señalar que no resultaría válida la principal argumentación esgrimida por el abolicionismo para la adopción de estas medidas restrictivas, esto es, la lucha contra la trata, ya que la medida resultaría claramente inidónea (y, por consiguiente, desproporcionada, al no superar, cuando menos, uno de los tres juicios integrados en el juicio de proporcionalidad -idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto-), en el sentido de que no se contribuye a acabar con el tráfico aboliendo la prostitución, sino que lo que se consigue es empeorar las condiciones en las que la prostitución se ejerce, y ocultar todavía más la actividad. Tampoco la pretendida defensa de la dignidad de la trabajadora sexual resultaría constituir una justificación válida, pues lo que resulta contrario a su dignidad son las condiciones en las que la trabajadora sexual se ve obligada a prestar sus servicios, no la actividad en sí misma considerada, que no está prohibida en nuestro ordenamiento.

En este sentido, hay indicios más que sobrados de actuación discriminatoria en la misiva recientemente remitida por la consellera de Justicia, Interior y Administración, Gabriela Bravo, a los Ayuntamientos de la Comunidad Valenciana, instándoles a sumarse a la lucha para abolir la prostitución mediante la adopción de Ordenanzas Municipales, y que se puede encontrar colgada en la web de la consellería, en el foro abolición de la prostitución, al considerar que la prostitución no es más que humillación, explotación y violencia de género, en un acto voluntarista, que no cuenta actualmente con el respaldo de leyes."                           

(,  Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Miembro de la Alianza Pro-derechos de Castellón, Alicante y Valencia (APROCAV), Viento Sur, 23 febrero 2023)

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