"El Hospital Clínic de Barcelona
tendrá que readmitir o indemnizar a una limpiadora a la que hizo firmar
242 contratos de interina en ocho años para cubrir vacaciones,
descansos y permisos de otros trabajadores. Luego la despidió. El
Tribunal Supremo ha declarado improcedente el despido, que había sido
avalado por un juzgado de Barcelona y el Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña.
La trabajadora, identificada con las siglas M. C. P. G., firmó
contratos de interinidad por sustitución en el Hospital Clínic desde
diciembre de 2007 hasta enero de 2011. Ese mes empezó a cobrar el paro
y, dos meses más tarde, volvió a trabajar para el Clínic con las mismas
condiciones. En total firmó 242 contratos, siempre con la categoría de
limpiadora, en los que se indicaba el nombre de la persona a la que
sustituía y la causa.
En unos casos era para cubrir días de asuntos propios o de convenio,
en otros para recuperación horaria, incapacidad temporal, vacaciones o
fiesta optativa de convenio, y en otros, para ausencia, permiso
sindical, enfermedad de un familiar o asistencia a una boda. El 8 de
mayo de 2015 la empresa le notificó la extinción definitiva del
contrato.
La Sala de lo Social del Supremo ha revocado las dos sentencias
anteriores que habían dado la razón al hospital. El tribunal, de acuerdo
con la jurisprudencia que ya ha fijado en casos similares, rechaza que
la cobertura de las vacaciones pueda realizarse con contratos de
interinidad por sustitución. Ese contrato, explica el tribunal, es de
duración determinada y tiene por objeto sustituir a un trabajador con
derecho a reserva de puesto de trabajo, por lo que la duración depende
de la reincorporación del sustituido.
“La ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del
contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera
interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera
vacante reservada propiamente dicha”, señala la sentencia, de la que ha
sido ponente la magistrada María Luisa Arastey (...)" (Reyes Rincón, El País, 28/11/19)
No hay comentarios:
Publicar un comentario