"Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. (...)
CAPÍTULO II
El estado de alarma
Artículo cuarto.
El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga
el artículo ciento dieciséis, dos, de la Constitución podrá declarar el
estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se
produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad.
a) Catástrofes, calamidades o desgracias públicas,
tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o
accidentes de gran magnitud.
b) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.
c) Paralización de servicios públicos esenciales para
la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos
veintiocho, dos, y treinta y siete, dos, de la Constitución, concurra
alguna de las demás circunstancia o situaciones contenidas en este
artículo.
d) Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad. (...)
Artículo once.
Con independencia de lo dispuesto en el artículo
anterior, el decreto de declaración del estado de alarma, o los
sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las medidas
siguientes:
a) Limitar la circulación o permanencia de personas
o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al
cumplimiento de ciertos requisitos.
b) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.
c) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias,
fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con
excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los
Ministerios interesados.
d) Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.
e) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el
abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de
los centros de producción afectados por el apartado d) del artículo
cuarto.
Artículo doce.
Uno. En los supuestos previstos en los apartados a) y
b) del artículo cuarto, la Autoridad competente podrá adoptar por sí,
según los casos, además de las medidas previstas en los artículos
anteriores, las establecidas en las normas para la lucha contra las
enfermedades infecciosas, la protección del medio ambiente, en materia
de aguas y sobre incendios forestales.
Dos. En los casos previstos en los apartados c) y d)
del artículo cuarto el Gobierno podrá acordar la intervención de
empresas o servicios, así como la movilización de su personal, con el
fin de asegurar su funcionamiento. Será de aplicación al personal
movilizado la normativa vigente sobre movilización que, en todo caso,
será supletoria respecto de lo dispuesto en el presente artículo. (...)"
- Publicado en: «BOE» núm. 134, de 05/06/1981.
- Entrada en vigor: 06/06/1981
- Departamento: Jefatura del Estado
- Referencia: BOE-A-1981-12774
- Permalink ELI: https://www.boe.es/eli/es/lo/1981/06/01/4/con
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- "El Tribunal Constitucional declara el estado de excepción.
- La sentencia al recurso de Vox contra el estado de alarma desequilibra
de forma alarmante los pesos y contrapesos que constituyen la esencia de
la democracia y de la división de poderes.
-
- El Tribunal Constitucional, en una sentencia que no por esperada deja de
sorprendernos, ha declarado, por seis votos contra cinco, la
inconstitucionalidad del Decreto Ley del 14 marzo de 2020 por el que se
declaró el estado de alarma en todo el territorio nacional ante una
crisis sanitaria grave, de dimensiones desconocidas hasta ese momento, y
que la Organización Mundial de la Salud ha elevado a la categoría de
pandemia. No conozco el texto definitivo de la sentencia pero, por mucho
que lo maticen, es difícil que encaje dentro de la razón jurídica que
impone el respeto a la Constitución y a las leyes que la desarrollan. (...)
Según las referencias que se van conociendo, parece que
la inconstitucionalidad afecta a la parte del Decreto-Ley que acordó el
confinamiento domiciliario, no para hacer frente a una grave alteración
del orden público, sino exclusivamente como medida aconsejada por la
comunidad científica mundial, los organismos internacionales y los
especialistas relacionados con las enfermedades contagiosas, para
evitar, en lo posible, los contactos individuales o masificados que se
consideran como la principal fuente de transmisión del virus de la
covid-19.
Las leyes sanitarias (Ley General de Sanidad y la Ley
Orgánica de medidas especiales en el caso de enfermedades contagiosas)
establecen como medida científica eficaz el aislamiento de las personas
para evitar la transmisión. La realidad a la que se enfrentaba el
Gobierno de turno, prescindiendo de su ideología, en esos momentos, era
dramática, con un número de contagios alarmante, ingresos en unidades de
vigilancia intensiva y cientos de fallecimientos, sobre todo en
residencias de mayores, por lo que cualquier medida, por muy drástica
que pueda ser considerada, era aconsejada por las circunstancia y
avalada por la Organización Mundial de la Salud y la Unión Europea. (...)
El confinamiento domiciliario fue una de las medidas que se
acordaron en la mayor parte de los países de la Unión Europea y no
conozco que ningún Tribunal Constitucional haya tumbado, sin ningún
argumento sólido, una decisión basada en la lógica de las
circunstancias. Me parece, además, que una sentencia, dictada a mucho
más de un año de la publicación del Decreto Ley, solo va a servir para
una petición política de responsabilidad e incluso me imagino que va a
ser el fundamento de una próxima moción de censura, ya anunciada por el
Grupo Parlamentario Vox, que había interpuesto el recurso de
inconstitucionalidad con un propósito exclusivamente político y sin
ningún deseo de contribuir a la mejora de la situación sanitaria.
O bien he perdido mi capacidad de realizar una lectura de
los textos ajustada a los principios interpretativos que enseña el
Derecho, o los jueces conservadores mayoritarios del Tribunal
Constitucional andan profundamente desorientados, con un grave riesgo
para el normal funcionamiento de las instituciones. (...)
Por lo tanto, en función de la eficacia de los fines que se persiguen
no entendemos qué puede aportar el estado de excepción para la
prevención, tratamiento o medidas para atajar un virus que en lo que yo
conozco no es un sujeto o persona que altere gravemente con su conducta
el orden público. (...)
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