19.7.21

O los miembros del Tribunal Constitucional no entienden lo que leen, o han dado un golpe judicial: Ley Orgánica 4/1981 de 1 de junio... Capítulo II: El estado de alarma... El Gobierno (...) podrá declarar el estado de alarma (...) cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad: b) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves... Está claro, ¿no?

 "Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. (...)

CAPÍTULO II

El estado de alarma

Artículo cuarto.

El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo ciento dieciséis, dos, de la Constitución podrá declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad.

a) Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.

b) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.

c) Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos veintiocho, dos, y treinta y siete, dos, de la Constitución, concurra alguna de las demás circunstancia o situaciones contenidas en este artículo.

d) Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad. (...)

Artículo once.

Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, el decreto de declaración del estado de alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las medidas siguientes:

a) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.

b) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.

c) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.

d) Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.

e) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el apartado d) del artículo cuarto.

Artículo doce.

Uno. En los supuestos previstos en los apartados a) y b) del artículo cuarto, la Autoridad competente podrá adoptar por sí, según los casos, además de las medidas previstas en los artículos anteriores, las establecidas en las normas para la lucha contra las enfermedades infecciosas, la protección del medio ambiente, en materia de aguas y sobre incendios forestales.

Dos. En los casos previstos en los apartados c) y d) del artículo cuarto el Gobierno podrá acordar la intervención de empresas o servicios, así como la movilización de su personal, con el fin de asegurar su funcionamiento. Será de aplicación al personal movilizado la normativa vigente sobre movilización que, en todo caso, será supletoria respecto de lo dispuesto en el presente artículo. (...)"   

Publicado en:  «BOE» núm. 134, de 05/06/1981.
Entrada en vigor:  06/06/1981
Departamento:  Jefatura del Estado
Referencia:  BOE-A-1981-12774
Permalink ELI:  https://www.boe.es/eli/es/lo/1981/06/01/4/con
 
 
 "El Tribunal Constitucional declara el estado de excepción.
 La sentencia al recurso de Vox contra el estado de alarma desequilibra de forma alarmante los pesos y contrapesos que constituyen la esencia de la democracia y de la división de poderes.
 
 El Tribunal Constitucional, en una sentencia que no por esperada deja de sorprendernos, ha declarado, por seis votos contra cinco, la inconstitucionalidad del Decreto Ley del 14 marzo de 2020 por el que se declaró el estado de alarma en todo el territorio nacional ante una crisis sanitaria grave, de dimensiones desconocidas hasta ese momento, y que la Organización Mundial de la Salud ha elevado a la categoría de pandemia. No conozco el texto definitivo de la sentencia pero, por mucho que lo maticen, es difícil que encaje dentro de la razón jurídica que impone el respeto a la Constitución y a las leyes que la desarrollan. (...)

Según las referencias que se van conociendo,  parece  que la inconstitucionalidad afecta a la parte del Decreto-Ley que acordó el confinamiento domiciliario, no para hacer frente a una grave alteración del orden público, sino exclusivamente como medida aconsejada por la comunidad científica mundial, los organismos internacionales y los especialistas relacionados con las enfermedades contagiosas, para evitar, en lo posible, los contactos individuales o masificados que se consideran como la principal fuente de transmisión del virus de la covid-19.  

Las leyes sanitarias (Ley General de Sanidad y la Ley Orgánica de medidas especiales en el caso de enfermedades contagiosas) establecen como medida científica eficaz el aislamiento de las personas para evitar la transmisión. La realidad a la que se enfrentaba el Gobierno de turno, prescindiendo de su ideología, en esos momentos, era dramática, con un número de contagios alarmante, ingresos en unidades de vigilancia intensiva y cientos de fallecimientos, sobre todo en residencias de mayores, por lo que cualquier medida, por muy drástica que pueda ser considerada, era aconsejada por las circunstancia y avalada por la Organización Mundial de la Salud y la Unión Europea.  (...)

El confinamiento domiciliario fue una de las medidas que se acordaron en la mayor parte de los países de la Unión Europea y no conozco que ningún Tribunal Constitucional haya tumbado, sin ningún argumento sólido, una decisión basada en la lógica de las circunstancias. Me parece, además, que una sentencia, dictada a mucho más de un año de la publicación del Decreto Ley, solo va a servir para una petición política de responsabilidad e incluso me imagino que va a ser el fundamento de una próxima moción de censura, ya anunciada por el Grupo Parlamentario Vox, que había interpuesto el recurso de inconstitucionalidad con un propósito exclusivamente político y sin ningún deseo de contribuir a la mejora de la situación sanitaria.

O bien he perdido mi capacidad de realizar una lectura de los textos ajustada a los principios interpretativos que enseña el Derecho, o los jueces conservadores mayoritarios del Tribunal Constitucional andan profundamente desorientados, con un grave riesgo para el normal funcionamiento de las instituciones. (...)
 
Por lo tanto, en función de la eficacia de  los fines que se persiguen no entendemos qué puede aportar el estado de excepción para la prevención, tratamiento o medidas para atajar  un virus que en lo que yo conozco no es un sujeto o persona que altere gravemente con su conducta el orden público. (...)

Una vez más, los jueces, en este caso los del Tribunal Constitucional, han anulado, de manera injustificada e innecesaria, la labor legislativa refrendada por el Parlamento con una abrumadora mayoría favorable, en principio también la de Vox, y escasas abstenciones, olvidando que el Derecho no lo hacen los jueces. Su labor se limita a interpretarlo con arreglo a los principios generales del Derecho, que marcan la racionalidad que debe imperar en la función jurisdiccional de todos los jueces, también los del Constitucional. La resolución solo puede traer consecuencias perturbadoras. Los pesos y contrapesos que constituyen la esencia de la democracia y de la división de poderes se han desequilibrado de forma alarmante. "          

(José Antonio Martín Pallín es abogado. Comisionado español de la Comisión Internacional de Juristas (Ginebra). Ha sido Fiscal y Magistrado del Tribunal Supremo. CTXT, 15/07/21)

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