"Situaciones excepcionales de especial vulnerabilidad social requieren soluciones excepcionales.
¿Puede el deudor hipotecario liberarse de su deuda entregando las llaves de su casa al banco?
Muchos aseguran que esto sólo es posible previo acuerdo del deudor
con la entidad financiera, pues afirman que la dación en pago es, por
definición, convencional o voluntaria.
La idea se basa en un principio
clásico que pasó a través del derecho medieval a la generalidad de los
ordenamientos jurídicos modernos, entre ellos al español (aliud pro alio
invito creditori solve non potest, que significa que el deudor no puede
entregar una cosa por otra, un inmueble por dinero, por ejemplo, contra
la voluntad del acreedor).
Pero no debe olvidarse que desde Roma existió otra figura, la dación
en pago necesaria, legal o forzosa, que fue admitida por Justiniano como
una medida excepcional ante la crisis económica que atravesaba el
imperio para proteger a los deudores que no dispusieren de liquidez
suficiente pero tuvieran bienes inmuebles que, dada la coyuntura, no
pudiesen ser colocados en el mercado a un precio justo.
La figura fue
desterrada de los Códigos civiles decimonónicos por ser contraria a los
postulados del libre comercio y de la autonomía privada, y permaneció
desde entonces olvidada, hasta que cobró un especial protagonismo en el
marco de la actual crisis económica y financiera. (...)
La crisis trajo consigo un incremento de la tasa de desempleo que, junto
con otros motivos, como el estallido de la burbuja inmobiliaria, llevó a
que muchas familias no pudieran hacer frente al pago de sus hipotecas.
Esto produjo un incremento de las ejecuciones hipotecarias que
frecuentemente finalizaban con la adjudicación del inmueble al acreedor o
a un tercero, por un valor muy inferior al de tasación.
En estos
supuestos, al drama de perder la vivienda se suma el hecho de que, a
menudo, el deudor continúa obligado con la entidad financiera por la
parte de la deuda no satisfecha, conforme al principio de
responsabilidad patrimonial universal que rige en nuestro Derecho. (...)
A partir de 2010 se produjeron una serie de pronunciamientos judiciales
que, tras la adjudicación de la vivienda habitual del deudor ejecutado
al banco ejecutante, denegaron la prosecución de la ejecución, dejando
sin efecto el principio de responsabilidad patrimonial universal; y
dando virtualidad, sin mencionarla, a la dación en pago.
Otros
organismos y entidades, entre ellos diferentes asociaciones ciudadanas
(PAH, Stop desahucios, etcétera), requirieron insistentemente la
adopción de la dación en pago generalizada, dando lugar a una iniciativa
legislativa popular que se llegó a tramitar en el Parlamento. (...)
La actual regulación de la dación en pago se limita a dar cobertura
legal a las situaciones que ya desembocaban en la misma solución por vía
convencional. Las daciones que se admiten en el marco del CBP y que se
han producido desde mediados de 2012 y hasta finales de 2014 (en cifra,
3.843) representan apenas un 10% de las que se producen por acuerdo con
la entidad financiera (en torno a 14.000 al año según datos del Colegio
de Registradores).
En relación con la dación, la norma no ofrece
soluciones nuevas y, en general, las medidas adoptadas no han tenido la
eficacia esperada: no han conseguido frenar las ejecuciones hipotecarias
en relación con la vivienda habitual, que se mantienen a niveles
semejantes a los del año pasado: 34.680 ejecuciones hipotecarias en 2014
y 17.477 en los primeros trimestres de 2015.
(...) una dación en pago legal bien entendida, como una medida
extraordinaria de carácter temporal, liberaría definitivamente al deudor
ofreciéndole una posible vía de recuperación económica, sin estar
vinculado de por vida a una deuda que probablemente nunca podrá
satisfacer.
No se trata de cuestionar el principio de responsabilidad patrimonial
universal, que en una situación económica y social estable no se
discute, sino de mitigar su alcance en las “actuales” circunstancias
socio-económicas y en determinados supuestos.
El sujeto pasivo debe ser
el deudor de buena fe (su sobreendeudamiento ha de ser consecuencia de
circunstancias sobrevenidas e imprevisibles, ajenas a su voluntad) y en
relación a la primera y única vivienda de la unidad familiar (bien de
primera necesidad y derecho reconocido en la Constitución).
Previamente
sería preciso valorar la posibilidad que tiene el deudor de cumplir con
sus obligaciones a través de un plan de reestructuración o
refinanciación de la deuda. La Ley de segunda oportunidad ha perdido la
ocasión de introducir una fase obligatoria de negociación para todos los
deudores con dificultades en el pago del crédito (no exclusivamente
para los deudores en el umbral de exclusión en el marco del CBP) a
través de la articulación de mecanismos o fórmulas de mediación,
dirigidas a lograr que la negociación llegue a buen puerto.
Esta solución podría criticarse desde el punto de vista de la
seguridad jurídica en cuanto cambia las reglas del juego en un momento
posterior al de la concesión del crédito , pero el escenario económico y
social tampoco es el mismo.
No debe olvidarse la responsabilidad que
tienen las entidades financieras en la situación actual “al haber
concedido créditos hipotecarios en las condiciones más laxas de la
historia” -según palabras del defensor del Pueblo- y, desde luego no
parece suficiente que la implicación del sector financiero se limite a
la decisión de suscribir o no el CBP." (María del Pilar Pérez Álvarez
, El País, 17 OCT 2015)
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