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17.2.24

En una justicia que emana del pueblo no han de tomarse en cuenta, en absoluto, las principales “actitudes y corrientes de opinión” existentes en esa carrera judicial, sino las “actitudes y corrientes de opinión” existentes en el pueblo del que emana la justicia... no es cuestión de si la directa elección de los miembros judiciales del CGPJ por la carrera judicial entraña riesgos de llevar a su seno la división política, sino mucho más: tal elección directa contradice la soberanía única del pueblo como esencia de la democracia, compromete la afirmación constitucional de la justicia como emanación del pueblo y puede amenazar con una sesgada politización de la justicia desconectada del mismo... Ese es el sentido de las previsiones constitucionales sobre la preminente participación de las Cortes generales en los nombramientos por mayorías cualificadas (3/5) de magistrados del Tribunal Constitucional y de los integrantes del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). Así se quiere lograr que en la composición de los Tribunales se produzca ese reflejo y correspondencia de sus miembros con la diversidad de convicciones morales existentes en la sociedad (Tomás de la Quadra-Salcedo)

 "Las constituciones actuales responden a la idea de una sociedad plural en cuya conformación todos pueden participar políticamente sobre la base de compartir un conjunto de derechos, valores y principios que, por estar en tensión entre sí, admiten distintas concreciones o interpretaciones en función del caso y del contexto.

Así, la tensión entre honor, intimidad y libertad de expresión permiten distintas interpretaciones: Quemar la foto del Rey se ha interpretado como un acto de libertad de expresión, pero quemar reiteradamente fotos de una mujer en su presencia por su expareja podrá constituir un delito de acoso, amenazas o violencia de género. Acabar voluntariamente con la vida propia con ayuda de un tercero en situaciones eutanásicas previstas en la Ley es un derecho, pero, fuera de esas situaciones, no. Limitar la libre circulación por una pandemia como la covid ha sido una restricción legítima en Francia, Italia y Bélgica —entre otros países— pero no en España.

La diversidad de situaciones exige reconstruir en cada caso el alcance de los derechos y libertades enfrentados ponderándolos entre sí con consideración de todas las circunstancias y su contexto. De ahí las posibles respuestas diferentes sobre lo que es justo, pues las personales convicciones morales, religiosas, ideológicas o sociales (convicciones morales en lo sucesivo para referirme a todas) influyen en los magistrados y en sus sentencias pese a que deban dictarlas bajo el imperativo categórico de tratar de ser solución universal que se ajusta a la Constitución y a las leyes, que filtran, depuran y ahorman esas convicciones morales personales.

Eso puede crear la sensación de que el Derecho actual (que ha recogido en el texto constitucional derechos, principios y valores compartidos, pero en tensión entre ellos) no ofrece la certidumbre y seguridad de otros tiempos. Se habla así de Derecho dúctil —maleable, blando— por un antiguo presidente de la Corte Constitucional italiana (Zagrebelski) como de algo propio del constitucionalismo moderno. Pero esa influencia de las convicciones morales personales en la interpretación ha existido siempre, siendo mérito de las Constituciones modernas incorporar a su texto - con carácter vinculante- tales derechos, principios y valores en tensión que al juridificarse así obligan a argumentar y justificar en las sentencias -con pretensión de solución universal más allá de preferencias personales- el porqué de su concreta aplicación a cada caso.

Aunque en la mayor parte de los casos las convicciones morales de los magistrados no influyan en sus decisiones, sí juegan un papel decisivo en algunos supuestos relevantes. Por eso la exigencia de que en los tribunales estén presentes magistrados que reflejen proporcionadamente la diversidad de convicciones morales presentes en cada momento en la sociedad, como condición procedimental y organizativa necesaria, aunque no suficiente, para que tengan presente la diversidad de convicciones y el indispensable esfuerzo para lograr que su interpretación de derechos, principios y valores se corresponda con la concepción integral querida por la Constitución a la luz de la realidad social del tiempo de su aplicación.

Ese es el sentido de las previsiones constitucionales sobre la preminente participación de las Cortes generales en los nombramientos por mayorías cualificadas (3/5) de magistrados del Tribunal Constitucional y de los integrantes del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). Así se quiere lograr que en la composición de los Tribunales se produzca ese reflejo y correspondencia de sus miembros con la diversidad de convicciones morales existentes en la sociedad. Aunque nada sea perfecto, nadie puede interpretar mejor esa correspondencia que las Cortes generales por su naturaleza electiva por el pueblo, tanto al nombrar ocho miembros del Tribunal Constitucional, como al nombrar los miembros del CGPJ (incluidos, de entre los propuestos por los propios jueces y magistrados, los doce de la cuota judicial del mismo).

Por eso mismo, el CGPJ —que es quien finalmente designa los magistrados que ocuparán los distintos órganos judiciales, empezando por el Supremo— deberá tener en cuenta como condición inexcusable de los designados tanto su independencia y competencia profesional, como que reflejen proporcionadamente las distintas convicciones morales presentes en la sociedad.

El Tribunal Constitucional en su sentencia 108/1986 reconoció la legitimidad constitucional del sistema de elección de la cuota judicial del CGPJ por las Cortes y no por los jueces mismos. Al hilo de ello manifestó algunas dudas acerca de los riesgos de ambos sistemas: la elección por los jueces tenía el riesgo de llevar al seno de la carrera judicial la división política y la elección por las Cámaras (que consideró constitucional) el riesgo de partidismo al hacerla, pese a exigir mayoría de tres quintos que obligaba a acuerdos transversales.

Pueden compartirse esas dudas y buscar cómo evitar tales riesgos, pero lo que no resulta fácil de comprender es la afirmación incidental de dicha sentencia sobre que la Constitución pretendía asegurar la presencia en el CGPJ de “las principales actitudes y corrientes de opinión existentes en el conjunto de Jueces y Magistrados”.

Incomprensible porque en una justicia que emana del pueblo no han de tomarse en cuenta, en absoluto, las principales “actitudes y corrientes de opinión” existentes en esa carrera judicial, sino las “actitudes y corrientes de opinión” existentes en el pueblo del que emana la justicia.

Incomprensible también porque prescinde de que la soberanía reside en el pueblo al reconocer a la carrera judicial y a las convicciones personales de sus magistrados —con absoluta indiferencia respecto de las diversas convicciones de la sociedad y del pueblo soberano del que emana la justicia— la interpretación de la Constitución y las leyes, sabiendo que, en muchos casos, tal interpretación queda determinada, decisivamente, por esas convicciones morales personales desconectadas de la sociedad.

La imprecisa locución “actitudes y corrientes de opinión” la sustituyo aquí por la más precisa de convicciones morales (comprensivas de las morales, religiosas, ideológicas y sociales) de Rawls, para llegar a la conclusión de que en una época de derecho dúctil o maleable, en que se habla de interpretaciones morales de la Constitución (Dworkin dixit), una cosa es que los derechos, valores y principios se interpreten desde un constructivismo o positivismo ético (Peces-Barba) desarrollado por magistrados que reflejen proporcionadamente las diversas convicciones morales existentes en la sociedad y otra muy distinta que su interpretación se entregue a las convicciones morales personales de los miembros de la carrera judicial desconectadas de las de la sociedad. Con esa entrega se acabará en interpretaciones basadas en un moralismo emocional y anómico o en un neoconstitucionalismo antilegalista (conservador, progresista, libertario o populista) en función de la inclinación dominante en la carrera judicial, hoy mayoritariamente conservadora.

En definitiva, no es cuestión de si la directa elección de los miembros judiciales del CGPJ por la carrera judicial entraña riesgos de llevar a su seno la división política, sino mucho más: tal elección directa contradice la soberanía única del pueblo como esencia de la democracia, compromete la afirmación constitucional de la justicia como emanación del pueblo y puede amenazar con una sesgada politización de la justicia desconectada del mismo."

(Tomás de la Quadra-Salcedo es catedrático emérito de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III y exministro de Justicia. El País, 14/02/24)

19.9.23

Si los redactores de la carta magna hubieran querido prohibir la amnistía, lo habrían hecho... ahora, que la amnistía quepa en nuestra constitución no significa que toda amnistía sea constitucional. Para ese debate habremos de esperar a conocer los fundamentos u el articulado del proyecto de ley... pero, ¿alguien conoce otra manera de desjudicializar un problema político que nunca debió judicializarse con consecuencias devastadoras para nuestro sistema legal o institucional? A lo mejor deberíamos empezar por explorar los antecedentes y sus consecuencias... Se concedieron los indultos a los condenados por el Juicio del Procés y parece que nuestro estado de derecho se mantiene bastante intacto y no se han multiplicado los casos de declaraciones de independencia unilaterales entre nosotros (Antón Losada)

 "Ninguna democracia inteligente de nuestro entorno prescribe la inconstitucionalidad de la amnistía, no pocas incluso la blindan en su texto fundamental. Lo hacen porque la historia nos enseña que, en bastantes ocasiones, resulta el único camino disponible para salir, con el menor daño institucional posible, de una situación política, económica o social que mantiene a una sociedad dando vueltas en círculos concéntricos cada vez más estériles y destructivos. Este argumento debería bastar para zanjar la cuestión de la constitucionalidad.

El gobierno de su graciosa majestad Carlos III acaba de amnistiar a los policías y militares que participaron en la guerra sucia en Irlanda del Norte, Francia usó una ley de amnistía en 1988 para tratar de resolver el conflicto político de Caledonia, Portugal amnistió en 1996 a Saraiva do Carvallo y demás acusados de pertenecer a la banda terrorista FP, con 18 muertos a sus espaldas. Si alguien duda de su carácter de democracias avanzadas y estado de derecho consolidados, que hable ahora o calle para siempre.

Que, además, la Constitución del 78 sancione el derecho de gracia y prohíba expresamente los indultos generales, pero no mencione una institución jurídica diferente como la amnistía -la única manera de evitar entonces la contradicción insalvable con haber aprobado una Ley de amnistía en 1977, apenas unos meses antes-, nos dice todo cuanto precisamos saber sobre la voluntad de los redactores de la carta magna: si hubieran querido prohibirla, lo habrían hecho; los padres del texto del 78 sabían perfectamente qué hacían y qué no hacían y por qué.

Que la amnistía quepa en nuestra constitución no significa que toda amnistía sea constitucional. Para ese debate habremos de esperar a conocer los fundamentos u el articulado del proyecto de ley y verificar su coherencia con los principios constitucionales. Hasta ese día, el debate debe sustanciarse en el terreno de la política.

No estaría de más que, quienes tan furibundamente se oponen a la amnistía, nos ilustren sobre cuál es su alternativa política para gestionar una situación que afecta directamente a la gobernabilidad del Estado y que, guste o no, tiene el respaldo y la certificación de representar una amplia y legitima demanda política y social. ¿Realmente alguien cree que puede estabilizarse la situación política mientras no se estabilice la situación de miles de personas pendientes de su suerte judicial y penal? ¿Alguien conoce otra manera de desjudicializar un problema político que nunca debió judicializarse con consecuencias devastadoras para nuestro sistema legal o institucional?

Metidos en este terreno de la política, antes incluso de plantearnos los términos y condiciones de una ley de amnistía, a lo mejor deberíamos empezar por explorar los antecedentes y sus consecuencias para comprobar si aquello que se anunció que iba a suceder realmente ha acontecido.

Se concedieron los indultos a los condenados por el Juicio del Procés y parece que nuestro estado de derecho se mantiene bastante intacto y no se han multiplicado los casos de declaraciones de independencia unilaterales entre nosotros. La reforma del Código Penal y la eliminación del anacrónico delito de sedición no parece haber disparado los casos de intentos violentos y organizados de subvertir al Estado o la legalidad, tampoco ha llenado nuestras calles de malversadores excarcelados. Ha pasado lo mismo que con la unidad de España; treinta años anunciado que se rompía y no hay manera de que se rompa"

( Antón Losada , eldiario.es, 17/09/23)

19.7.21

O los miembros del Tribunal Constitucional no entienden lo que leen, o han dado un golpe judicial: Ley Orgánica 4/1981 de 1 de junio... Capítulo II: El estado de alarma... El Gobierno (...) podrá declarar el estado de alarma (...) cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad: b) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves... Está claro, ¿no?

 "Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. (...)

CAPÍTULO II

El estado de alarma

Artículo cuarto.

El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo ciento dieciséis, dos, de la Constitución podrá declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad.

a) Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.

b) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.

c) Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos veintiocho, dos, y treinta y siete, dos, de la Constitución, concurra alguna de las demás circunstancia o situaciones contenidas en este artículo.

d) Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad. (...)

Artículo once.

Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, el decreto de declaración del estado de alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las medidas siguientes:

a) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.

b) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.

c) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.

d) Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.

e) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el apartado d) del artículo cuarto.

Artículo doce.

Uno. En los supuestos previstos en los apartados a) y b) del artículo cuarto, la Autoridad competente podrá adoptar por sí, según los casos, además de las medidas previstas en los artículos anteriores, las establecidas en las normas para la lucha contra las enfermedades infecciosas, la protección del medio ambiente, en materia de aguas y sobre incendios forestales.

Dos. En los casos previstos en los apartados c) y d) del artículo cuarto el Gobierno podrá acordar la intervención de empresas o servicios, así como la movilización de su personal, con el fin de asegurar su funcionamiento. Será de aplicación al personal movilizado la normativa vigente sobre movilización que, en todo caso, será supletoria respecto de lo dispuesto en el presente artículo. (...)"   

Publicado en:  «BOE» núm. 134, de 05/06/1981.
Entrada en vigor:  06/06/1981
Departamento:  Jefatura del Estado
Referencia:  BOE-A-1981-12774
Permalink ELI:  https://www.boe.es/eli/es/lo/1981/06/01/4/con
 
 
 "El Tribunal Constitucional declara el estado de excepción.
 La sentencia al recurso de Vox contra el estado de alarma desequilibra de forma alarmante los pesos y contrapesos que constituyen la esencia de la democracia y de la división de poderes.
 
 El Tribunal Constitucional, en una sentencia que no por esperada deja de sorprendernos, ha declarado, por seis votos contra cinco, la inconstitucionalidad del Decreto Ley del 14 marzo de 2020 por el que se declaró el estado de alarma en todo el territorio nacional ante una crisis sanitaria grave, de dimensiones desconocidas hasta ese momento, y que la Organización Mundial de la Salud ha elevado a la categoría de pandemia. No conozco el texto definitivo de la sentencia pero, por mucho que lo maticen, es difícil que encaje dentro de la razón jurídica que impone el respeto a la Constitución y a las leyes que la desarrollan. (...)

Según las referencias que se van conociendo,  parece  que la inconstitucionalidad afecta a la parte del Decreto-Ley que acordó el confinamiento domiciliario, no para hacer frente a una grave alteración del orden público, sino exclusivamente como medida aconsejada por la comunidad científica mundial, los organismos internacionales y los especialistas relacionados con las enfermedades contagiosas, para evitar, en lo posible, los contactos individuales o masificados que se consideran como la principal fuente de transmisión del virus de la covid-19.  

Las leyes sanitarias (Ley General de Sanidad y la Ley Orgánica de medidas especiales en el caso de enfermedades contagiosas) establecen como medida científica eficaz el aislamiento de las personas para evitar la transmisión. La realidad a la que se enfrentaba el Gobierno de turno, prescindiendo de su ideología, en esos momentos, era dramática, con un número de contagios alarmante, ingresos en unidades de vigilancia intensiva y cientos de fallecimientos, sobre todo en residencias de mayores, por lo que cualquier medida, por muy drástica que pueda ser considerada, era aconsejada por las circunstancia y avalada por la Organización Mundial de la Salud y la Unión Europea.  (...)

El confinamiento domiciliario fue una de las medidas que se acordaron en la mayor parte de los países de la Unión Europea y no conozco que ningún Tribunal Constitucional haya tumbado, sin ningún argumento sólido, una decisión basada en la lógica de las circunstancias. Me parece, además, que una sentencia, dictada a mucho más de un año de la publicación del Decreto Ley, solo va a servir para una petición política de responsabilidad e incluso me imagino que va a ser el fundamento de una próxima moción de censura, ya anunciada por el Grupo Parlamentario Vox, que había interpuesto el recurso de inconstitucionalidad con un propósito exclusivamente político y sin ningún deseo de contribuir a la mejora de la situación sanitaria.

O bien he perdido mi capacidad de realizar una lectura de los textos ajustada a los principios interpretativos que enseña el Derecho, o los jueces conservadores mayoritarios del Tribunal Constitucional andan profundamente desorientados, con un grave riesgo para el normal funcionamiento de las instituciones. (...)
 
Por lo tanto, en función de la eficacia de  los fines que se persiguen no entendemos qué puede aportar el estado de excepción para la prevención, tratamiento o medidas para atajar  un virus que en lo que yo conozco no es un sujeto o persona que altere gravemente con su conducta el orden público. (...)

Una vez más, los jueces, en este caso los del Tribunal Constitucional, han anulado, de manera injustificada e innecesaria, la labor legislativa refrendada por el Parlamento con una abrumadora mayoría favorable, en principio también la de Vox, y escasas abstenciones, olvidando que el Derecho no lo hacen los jueces. Su labor se limita a interpretarlo con arreglo a los principios generales del Derecho, que marcan la racionalidad que debe imperar en la función jurisdiccional de todos los jueces, también los del Constitucional. La resolución solo puede traer consecuencias perturbadoras. Los pesos y contrapesos que constituyen la esencia de la democracia y de la división de poderes se han desequilibrado de forma alarmante. "          

(José Antonio Martín Pallín es abogado. Comisionado español de la Comisión Internacional de Juristas (Ginebra). Ha sido Fiscal y Magistrado del Tribunal Supremo. CTXT, 15/07/21)

14.4.21

Golpe de estado judicial del PP... Las asociaciones judiciales conservadoras piden a la UE que actúe ante el “riesgo claro” para el Estado de derecho en España, obviando la grave responsabilidad del PP... o sea, intento de 'lawfare' al estilo del Consejo General del Poder Judicial... ¿tendrá algo que ver con la dimisión de Pablo Iglesias?

"Con una carta a la Comisión Europea, tres asociaciones judiciales han querido llamar la atención sobre lo que consideran una “situación de riesgo claro de violación grave del Estado de derecho en España”. 

La denuncia se realiza en un contexto enrarecido por la incapacidad de las fuerzas políticas de renovar los vocales del Consejo General del Poder Judicial, conforme a la legislación vigente, como tenían que haber hecho hace ya más de dos años y medio.

 La obstinación del Partido Popular por negarse a facilitar la elección de nuevos vocales mientras Unidas Podemos tuviera alguna influencia en los nombramientos produjo un intolerable bloqueo que condujo al Gobierno a hacer dos propuestas que, en sustancia, son las que las asociaciones someten a consideración de la Comisión.

El escrito, que firman asociaciones que cubren el espectro ideológico de centroderecha, critica pues iniciativas que buscan sortear un abuso que tiene un responsable principal que eluden señalar —el PP—, así como evita subrayar que una de las dos propuestas está paralizada. Pero el texto va más allá y plantea un cuestionamiento directo de los procedimientos establecidos en la legislación española para nombrar a los vocales del Consejo. 

La posición que defienden, y que reclama que sean los propios jueces los que elijan a parte de los vocales que van a gobernarlos —como ocurre en otros países europeos—, es legítima, pero resulta llamativo que sea ahora cuando se reclame de Europa la intervención en un marco jurídico que funciona así desde que se aprobó en 1985 la Ley Orgánica del Poder Judicial. 

Servirse de una delicada crisis institucional, la de un bloqueo tan prolongado como injustificable en la renovación del CGPJ, para sembrar dudas sobre la idoneidad del sistema y defender, de paso, los procedimientos que estas asociaciones consideran los más apropiados —siendo, nótese, mayoritarias— es un camino cuestionable. Es en España donde tienen que discutirse las fórmulas que regulan el funcionamiento de sus instituciones; llevar este debate a Europa desdibuja el papel que corresponde a estas asociaciones.

En cuanto a las dos reformas que dan pie a la carta son, una, la que se aprobó hace poco y que establece que el Consejo no puede designar cargos judiciales mientras esté en funciones, y la otra, que se desechó —aunque el Gobierno no parece haber renunciado a recuperarla si el PP persiste en su actitud—, era la que rebajaba a una simple mayoría la que ahora se requiere, la reforzada de tres quintos, para que Congreso y Senado elijan a los 20 vocales del CGPJ. 

Esta propuesta facilita que las fuerzas políticas mayoritarias puedan ajustar un poder judicial a su medida: es un error, y no debería reactivarse. La anterior está concebida para rebajar las atribuciones de un Consejo caducado. Fue un error aprobarla sin consultar con todas las partes, entre ellas los magistrados, pero es comprensible que la mayoría parlamentaria busque maneras de revertir el abusivo bloqueo y debe observarse que otros órganos —el propio Ejecutivo— no disponen de plenos poderes una vez caducado su mandato natural.

Es importante velar por el correcto funcionamiento institucional y se entiende la inquietud de estas asociaciones, que acaso deberían haber empezado por escribir a Génova, la sede del PP. El origen del embrollo sigue teniendo unos responsables, los dirigentes de un partido que no cumplen con sus obligaciones constitucionales."              (Editorial El País, 14/04/21)

 

"Tres de las cuatro asociaciones de la carrera judicial se han dirigido por escrito a la Comisión Europea para denunciar la situación de “riesgo claro de violación grave del Estado de derecho en España”. 

La Asociación Profesional de la Magistratura (APM), la Asociación Judicial Francisco de Vitoria (AJFV) y el Foro Judicial Independiente (FJI), estiman que dicho peligro existe tras las recientes reformas impulsadas por el Gobierno, singularmente la que limita las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial, para que mientras permanezca en funciones no pueda efectuar nombramientos. (...)

La misiva añade que “en lugar de acometer una reforma que de una vez por todas establezca un sistema de nombramiento de los vocales del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) que se adecue a los estándares existentes en la mayor parte de los países de la UE —es decir, por elección de los propios jueces entre sus iguales—, se camina en la dirección opuesta”.

 La carta subraya especialmente que la reforma destinada a limitar los nombramientos del CGPJ cuando esté en funciones ―norma que ya ha entrado en vigor―, determina un “apagón” del órgano de gobierno de los jueces, por cuanto le deja “sin funciones de designación de cargos judiciales” hasta que “sean renovados” los propios miembros de la cúpula judicial. (...)"                (José María Brunet, El País, 12/04/21)

12.2.10

Soluciones a la justicia

"En 2008, la justicia española acabó el año con 2.788.198 asuntos en trámite, la bolsa de asuntos pendientes había aumentado en casi 400.000 casos (La justicia Dato a Dato. Año 2008. Estadística Judicial. Consejo General del Poder Judicial, pág. 41). En 2009, la situación ha empeorado, pues aunque -sintomáticamente- tardaremos meses en disponer de estadísticas fiables, la tasa de congestión sigue aumentando. Empantanada, la justicia no funciona y el colapso parece inevitable. No lo es. (...)

En todo caso, los servicios públicos ofrecidos gratis o a precios políticos tienden a generar excesiva demanda y, por ello, las medidas deberían dirigirse a contenerla. Urgen tres: desjudicializar cuestiones, despenalizar conductas y -la más difícil- despolitizar la justicia española. (...)

Primero, hay que desjudicializar cuestiones que no tienen por qué involucrar a ningún juez: ¿por qué no permitir el divorcio notarial cuando los cónyuges están de acuerdo tanto en la cesación de su vida en común como en el arreglo familiar y económico subsiguiente? De hecho y de derecho, ni para casarse, ni para contratar un préstamo hipotecario, ni para engendrar y tener hijos, ni para decidir sobre su educación, ni para mudarse de casa necesitaron de la bendición judicial. Y así cien cosas más que podrían desjudicializarse sin daño para los interesados y con beneficio del común.

Luego, no hay que penalizarlo todo. Los ciudadanos de este país estamos acongojados, algo habremos hecho, claro: ¿por qué había en 2008 más presos en España (73.687) que en Francia (59.655), un país parecido al nuestro, pero con mayor población?, ¿es que acabamos de salir de otra guerra civil? (World Prison Population List -eighth edition-, 2008. King's College London, International Centre for Prison Studies, p. 5). Y en 2009, aún hemos encerrado a más gente (ya son 76.090 presos, 157 por cada 100.000 habitantes. ("Crece el número de reclusos, pero menos": EL PAÍS, 25 de enero de 2010. www.elpais.com).

Urge despenalizar, lo contrario de lo que está proponiendo nuestra clase política, la cual, un día sí y el otro también propone nuevas reformas del Código Penal. Pero, por ejemplo, nadie niega que el ministerio estrella de este Gobierno, el de Interior, ha conseguido reducir los accidentes mortales en carretera hasta menos de 2.000 en 2009, cuando cinco años antes habían sido el doble. Pero, ¿era realmente necesario conminar con penas de prisión de tres a seis meses, o con multa, y con trabajos en beneficio de la comunidad "al que condujere un vehículo de motor (...) en los casos de pérdida de vigencia del permiso (...) por pérdida total de los puntos asignados legalmente" (art. 384 del Código Penal)? Probablemente había alternativas administrativas igualmente beneficiosas en vidas salvadas, pero menos costosas.

Por último, urge despolitizar la justicia, otro tema polémico en relación con el cual todo el mundo, incluyendo a la clase política y a los jueces mismos, parece empeñado en negar la realidad. La justicia es un servicio público, como la educación, la sanidad o las carreteras, y cuando los ciudadanos acudimos o somos llevados ante ella ansiamos ser tratados por igual, con independencia de la manera de pensar del juez.

Podemos temer la dureza de la ley, pero no tiene sentido que la mayor o menor severidad del juicio tenga que ver con la ideología del juez. Son cosas que ocurren tanto como se niega que pasen (...)

Si quieren disponer de una medida razonable del grado de independencia de nuestro sistema judicial, vean un buen ranking internacional en The World Justice Project - Rule of Law Index 2.0. (www.worldjusticeproject.org, 2009), un proyecto influyente que analiza a 35 países que incluyen al 45% de la población mundial. Los índices sobre fiabilidad, independencia y eficiencia del sistema judicial español no son malos, pero quedan por debajo de los de otros países de análogo nivel económico y cultural. Podemos mejorar." (PABLO SALVADOR CODERCH: Justicia sobrecargada. El País, ed. Galicia, opinión, 11/02/2010, p. 31)