"Como es conocido, la cuestión de la sindicación de las prostitutas
fue abordada por la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo
Social) de 19 de noviembre de 2018 (Recurso núm. 258/2018), que estimó
parcialmente el recurso interpuesto por la Comisión para la investigación de malos tratos a mujeres, plataforma 8 de marzo de Sevilla
contra la resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se
admitió el depósito y registro de los estatutos del Sindicato de
Trabajadoras Sexuales (OTRAS) pero sin admitir la disolución del
sindicato propuesta por la demandante, al haber acumulado indebidamente
las acciones.
El motivo de la impugnación no fue otro que el hecho de
que en los Estatutos de este sindicato se indicaba, como ámbito
funcional, las actividades relacionadas con el trabajo sexual en todas sus vertientes, siendo objeto de litigio que se incluyese, entre ellas 1/, el ejercicio de la prostitución.
La argumentación seguida por la sentencia resulta altamente
objetable, pues, como tuve la oportunidad de señalar en el comentario
realizado a esta sentencia 2/, resuelve la sentencia a
partir de una construcción voluntarista del derecho, dirigida a una
suerte de activismo judicial que, en lugar de fundamentarse en la tutela
de los derechos fundamentales reconocidos en los textos
constitucionales, tiende a imponer una visión de las reglas que regulan
los intereses en juego en un pleito conforme a las propias creencias o
valores del juzgador, aunque con ello se pueda ir en contra de
obligaciones -y derechos- constitucionalmente impuestas,
como, por lo que aquí interesa -además de la prohibición de
discriminación o la obligación de promover las condiciones para que la
igualdad de los ciudadanos y los grupos en los que se integran sean
reales y efectivas- el necesario respeto de la libertad sindical.
En efecto, la sentencia afirma rotundamente que la prostitución por
cuenta ajena se halla tipificada como delito en el código penal, siendo
esta una afirmación que, si bien se puede encontrar en numerosas
decisiones de los tribunales laborales, ni la doctrina ni jurisprudencia
del orden penal así lo entienden 3/.
De esta manera, resulta que, paradójicamente, una jurisdicción que
debería velar por la tutela de los prestadores de servicios en régimen
de dependencia y ajenidad, se olvida de su función tuitiva, la cual, sin
embargo, sí es tenida en cuenta por otros órdenes jurisdiccionales 4/.
De otra parte, la sentencia adolece de una considerable pobreza
argumental, lo que refuerza la apreciación de que se trata de una
decisión apriorística, asentada sobre convencimientos de carácter índole
ético-moral (¡¿cómo va a ser posible la existencia de un sindicato de
prostitutas?!) antes que sobre fundamentaciones jurídicas.
Precisamente, desde el punto de vista de la argumentación jurídica, y
por lo que aquí interesa, cabe destacar cómo la sentencia de la
Audiencia Nacional ignora la doctrina sentada por el Tribunal
Constitucional respecto de la libertad sindical en su sentencia
236/2007, de 7 de noviembre.
Por esta sentencia el Tribunal
Constitucional resolvió el recurso de inconstitucionalidad planteado
respecto, entre otros, de la redacción dada al art. 11.1 de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social, en virtud de la LO 8/2000
que limitaba el ejercicio de los derechos de sindicación o afiliación
sindical de los extranjeros en España únicamente cuando obtuviesen autorización de estancia o residencia en España.
Esta sentencia declara la inconstitucionalidad del referido precepto invocando disposiciones de carácter internacional 5/,
así como la interpretación del derecho a la libertad sindical, regulado
en el art. 28.1, que efectúa el propio Tribunal Constitucional, según
la cual este derecho se reconoce a “todos” los trabajadores en su caracterización material, y no jurídico-formal, y a “todos” los sindicatos. Siendo así, señala esta sentencia, no
resulta constitucionalmente admisible la exigencia de la situación de
legalidad en España para su ejercicio por parte de los trabajadores
extranjeros, aunque lo sea para la celebración válida de su contrato de
trabajo y, en consecuencia, para la obtención de la condición
jurídico-formal de trabajador…
Concluyendo que la concepción
según la cual el derecho de libertad sindical se ejercería
exclusivamente por quienes ostentan la condición de trabajador en
sentido legal, es decir, por quienes “sean sujetos de una relación
laboral” (en los términos del art. 1.2 de la Ley Orgánica de libertad
sindical: LOLS), no se corresponde con la titularidad del derecho
fundamental, ejercitable, entre otras finalidades posibles en la defensa
de los intereses de los trabajadores, para llegar a ostentar tal
condición jurídico-formal 6/ .
La fundamentación de esta sentencia resulta plenamente aplicable al
caso de la prostitución, pues aun cuando los tribunales laborales,
mayoritariamente, no reconozcan a las prostitutas como sujetos de una
relación laboral 7/,
resulta que, no siendo la prostitución ni el proxenetismo conductas
tipificadas como delito en el código penal, aquellas son igualmente
titulares del derecho fundamental de libertad sindical, ejercitable,
entre otras finalidades posibles en la defensa de los intereses de los
trabajadores, para llegar a ostentar tal condición jurídico-formal. Teniendo en cuenta que tampoco resulta compatible con el derecho a la libertad sindical
la limitación consiguiente que deriva para el derecho de los sindicatos
de defender y promover los intereses de estos trabajadores.
En
todo caso, la limitación prevista en la LO 4/2000 respecto del derecho
de libertad sindical de los extranjeros (que excluye la constitución de
sindicatos) no se contempla en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, por
lo que, en aplicación de la misma, el derecho de las prostitutas a la
libertad sindical está integrado no solamente por el de derecho de
afiliación, sino también por el derecho a la constitución de sindicatos.
En países con regulaciones prohibicionistas de la prostitución, donde
ésta se criminaliza, los tribunales laborales lo han tenido mucho mas
claro que nuestra jurisdicción laboral. Es el caso de la Labour Appeal Court, con sede en Johannesburgo, que dictó una sentencia 8/
declarando la competencia del orden jurisdiccional social para
pronunciarse acerca de la nulidad del despido llevado a cabo por un
empresario -en cuya defensa alegó la causa torpe del contrato, al tener
por objeto una actividad ilícita- respecto de una prostituta que
trabajaba en una sala de masaje, reconociendo el derecho de toda persona
al respeto de su dignidad 9/.
A esta conclusión llegó incluso reconociendo la dificultad de aplicar
las sanciones laborales previstas para el despido nulo (readmisión
obligatoria) indicando que no corresponde al juzgador sancionar el
trabajo sexual, puesto que ello es misión del legislador. De este modo,
la sentencia reconoce que siendo “trabajadoras” a pesar de que la
actividad que ejercen es ilegal en su país -trabajadoras, pues, en un
sentido material, en palabas de nuestro Tribunal Constitucional-, las
prostitutas tienen derecho a la libertad sindical, sea para constituir
sindicatos o afiliarse a uno, de modo que solamente podría negarse su
inscripción en el correspondiente registro, si la finalidad del
sindicato constituyese la promover la comisión de un delito (apartado 58
de la sentencia).
Si en los casos en los que la prostitución es ilegal -en tanto que
actividad criminalizada- esta circunstancia no podría privar de derechos
fundamentales a las prostitutas, menos todavía se comprende que, en una
situación de alegalidad de la prostitución, los tribunales laborales se
empeñen en privarles de los derechos que la Constitución les reconoce."
(Fernando Fita Ortega. Profesor T.U. Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universitat de València. Viento Sur, 26/06/20)
1 comentario:
deberian echarlo de la universidad NO TIENE NI P.MIERDA IDEA DE DERECHO .VIOLAR MUJERES NO ES UN TRABAJO Y LAS MUJERES VIOLADAS NO SON TRABAJADORAS.PROSTITUCION . YA SE QUE COMO NO TIENE NI MIETDA IDEA DE DERECHO NO SABE DE LO QUE LE HABLO .HAGASE UN FAVOR YDIMITA SUS ALUMNOS NO SE MERECEN UNA BASURA DE PROFESOR COMO USTED QUE DICE QUE LAS MUJERES VIOLADAS PUEDEN SINDICARSE Y DE SEGUIDO DICE QUE LA SENTENCIA DEL TC DICE QUE NO SE PUEDEN REGISTRAR SINDICATOS QUE PROMUEVAN DELITOS LA PROSTITUCION ES DELITO DE VIOLACION Y COMERCIO DE CUERPOS HUMANOS .DIMITA POR EL BIEN DE SUS ALUMNOS
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